1) La ley 26.970 determinó un Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales que alcanza a los trabajadores Autónomos y Monotributistas y de conformidad con el art. 9° el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
2) La moratoria prevista por la Ley 26970, está dirigida a un sector de la población considerado con mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente por su situación socio-económica no pueden acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema.
3) Dado que la finalidad del legislador al establecer el régimen de regularización de deudas, fue la de ampliar la cobertura de subsistencia, dando así cumplimiento al mandato constitucional del art.14 bis, dicha ampliación debe efectuarse a todos por igual, es decir respetando el principio de igualdad.
4) Utilizar parámetros distintos de evaluación, con la consecuencia de dejar fuera de esta cobertura a quienes perciben una prestación que apenas supera la mínima, cuando por otra parte resultan incorporados otros con ingreso superior, significa no respetar dicha igualdad. Por lo tanto, los diferentes parámetros de evaluación que resultan de comparar los contenidos en el art. 9º de la ley 26.970 con los establecidos en la Resolución General Conjunta AFIP 3673 y ANSES 533/2014, provocan una violación al principio de igualdad ante la ley instituído en el art. 16 de la Constitución Nacional.
5) Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9º de la ley 26.970, en cuanto dispone que el importe de la prestación contributiva, que en el caso se percibe como Pensión por Fallecimiento, no puede superar el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación, resultando inaplicable al caso el último párrafo del art. 8º, inc. a, de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 y declarar el derecho de la actora a la obtención del beneficio de jubilación, bajo el régimen pretendido, ordenando el acceso a la moratoria dispuesta por la Ley 26970.
VISTOS:
Las presentes actuaciones en las que Celina Cecilia Jaime presenta, mediante su letrada patrocinante, una acción de amparo con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.970, en tanto vulnera el principio establecido por el art. 14, 14 bis, 16 17, 18, 25, 28 y 75 de la Constitución Nacional, arts. 21, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 11 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, art. 17 del Pacgto de Derechos Civiles y Políticos y art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En consonancia con lo dicho, requiere se le otorgue el acceso a la moratoria Ley 26970 para obtener el beneficio de Jubilación solicitado.
Funda su derecho, acompaña prueba y plantea la reserva del caso federal.
Devueltas las actuaciones de la vista a la Representación del Ministerio Público, se procede a modificar el objeto de las actuaciones, ordenando se las recaratule como “Inconstitucionalidades Varias”.
La ANSeS contesta demanda en legal tiempo y forma y en formato digital. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean materia de reconocimiento expreso y sostiene que ésta no puede acceder a la prestación jubilatoria pretendida, por no reunir los requisitos exigidos por la ley 26.970 a los fines de acogerse al plan de regularización previsto por la norma, toda vez que es beneficiaría de una pensión.
Opone la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18037. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Me remito a los fundamentos sobre los que sustentan su postura las partes, por razones de brevedad.
Sustanciada la causa y declarada de puro derecho, se encuentra la misma en estado de resolver en definitiva.
Y CONSIDERANDO:
Que la cuestión a dirimir es si el art. 9 de la ley 26.970 es inconstitucional. Para ello, corresponde en primer lugar hacer una breve reseña de la normativa aplicable.
Así las cosas, corresponde entonces efectuar un análisis del caso, no solo teniendo en cuenta el régimen previsto por la ley 26.970 y sus disposiciones reglamentarias, sino también considerando el espíritu que la inspiró, y la normativa constitucional en juego.
La ley 26.970 determina un Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales que alcanza a los trabajadores Autónomos y a Monotributista -adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-.
De conformidad con el art. 9° de la misma “el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación” - la negrita y el subrayado me pertenece.
En el caso a estudio, la actora percibe como único ingreso una pensión contributiva que supera el monto mínimo, sólo en un 8%, es decir apenas una pequeña suma (ver recibos agregados como prueba documental), por un monto de $ 22.574,82 al momento de iniciar la acción (8/4/21) con lo cual si hacemos un análisis literal del artículo 9° de manera aislada, la peticionante en principio no podría acogerse al régimen de regularización de deuda.
Pero, como se dijese anteriormente, corresponde se realice un análisis integral que no solo abarque la totalidad del régimen previsto por la ley 26.970 y sus disposiciones reglamentarias, sino también que tenga en consideración el espíritu que la inspiró, y la normativa constitucional en juego.
Así pues, el art. 3° de la ley prevé que la Anses, de forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional “... realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad”; por lo que la ley faculta a la ANSES y a la AFIP para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la ley.
Ello así, se dicta la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 a fin de establecer la forma y condiciones para la adhesión a éste régimen de regularización de deuda previsional, estableciendo, entre otros requisitos, que la evaluación patrimonial y socioeconómica será positiva cuando no se verifique respecto de la peticionante “ingresos brutos anuales percibidos, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del Artículo 6° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones.... Si el período de percepción es menor a doce (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos brutos en relación de dependencia, haberes previsionales brutos... El hecho de que el interesado supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 26.970" (art. 8° inc. a). ( la negrita y el subrayado me pertenecen).
Es decir que en atención a dicho límite, a la fecha de la demanda formulada por la actora, el haber mínimo de la prestación previsional admitida por el art. 9° de la ley 26.970 era de $ 20571,44, con lo cual nos encontramos ante una manifiesta desproporción, que torna -a mi modo de ver- discriminatorio el límite establecido por el art. 9° de la citada ley. Máxime si como en el presente caso, donde nos encontramos en qué la Sra Jaime sólo se excede en $ 2003,38, atento percibir una pensión por fallecimiento y sin valorar que fue solidaria con el sistema en su vida activa ya sea porque acreditó 5 años de aportes en relación de dependencia como que luego fue monotributista.
En suma, la moratoria prevista por la Ley 26970, está dirigida a un sector de la población considerado con mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente por su situación socio-económica no pueden acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema.
Ahora bien, no obstante los argumentos tenidos en cuenta por la ANSeS, se advierte que tal como se ha sostenido en diversos precedentes, en el análisis y resolución de controversias relacionadas con beneficios de carácter alimentario como el presente, no debe perderse de vista que entre los principios fundamentales del derecho previsional, tiene vital importancia el protectorio. Así, es en base a la regla mencionada que deberán interpretarse las soluciones a las que se arriben con una apreciación de la prueba colectada que la valore con carácter de amplitud, evitando incurrir en un excesivo rigorismo formal y estando siempre a lo que sea más favorable a la persona involucrada.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 313:79).
Otro punto a destacar en el presente análisis, lo constituye la función específica que debe cumplir el órgano estatal encargado de determinar la procedencia de los beneficios que se soliciten, que si bien corresponde al ente administrativo proteger los intereses del Estado, ello no puede realizarse ocasionando un perjuicio a la persona involucrada, máxime por quién es el encargado de protegerla.
Dentro de esta inteligencia, la jurisprudencia tiene dicho que: “los organismos previsionales no son partes contrarias a los particulares, sino órganos de aplicación o contralor de la Seguridad Social” (CNSeg.Social, Sala I, mayo 11-992 “Lorenzo Heydé J. c/Caja Nacional de Prev. para la Industria Comercio y Activ. Civiles”, en Derecho del Trabajo, 1992-A-1102; junio 12- 992 “Greco Concepción c/caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. Y Activ. Civiles” en Derecho del Trabajo, 1992-B-1717). Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que en materia previsional “parece más razonable la búsqueda de una hermenéutica que mejor se compadezca con la ratio legis y que contemple más adecuadamente, las consideraciones de justicia que el caso requiere...” (resolución del 23 de noviembre de 1968 “Villegas Andrés c/Instituto Nacional de Previsión Social”) y que “en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran” (Fallos: 266:107 y 202).
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de su precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discreta hermenéutica” (“Peresutti, Santiago Pedro c/ANSeS s/Autónomos: otras prestaciones” del 10-4-03 T° 326 P 1320).
Asimismo, el Alto Tribunal ha señalado que en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75, 294:94; 303:857, entre otros), máxime en situaciones como la presente, donde la actora contribuyó al sistema previsional, y fue solidaria con él.
Por ello, y dado que la finalidad del legislador al establecer el régimen de regularización de deudas, fue la de ampliar la cobertura de subsistencia, dando así cumplimiento al mandato constitucional del art.14 bis, dicha ampliación debe efectuarse a todos por igual, es decir respetando el principio de igualdad; utilizar parámetros distintos de evaluación, con la consecuencia de dejar fuera de esta cobertura a quienes perciben una prestación que apenas supera la mínima -como es el caso que nos ocupa-, cuando por otra parte resultan incorporados otros con ingreso superior, significa no respetar dicha igualdad.
Por lo tanto considero que, los diferentes parámetros de evaluación que resultan de comparar los contenidos en el art. 9° de la ley de marras con los establecidos en la Resolución General Conjunta AFIP -ANSES citada, provocan, a mi entender, una violación al principios de igualdad ante la ley instituído en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9° de la ley 26.970, en cuanto dispone que el importe de la prestación contributiva, que en este caso se percibe como Pensión por Fallecimiento, no puede superar el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación, resultando inaplicable al caso el último párrafo del art. 8°, inc. a, de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 y declarar el derecho de la actora a la obtención del beneficio de jubilación, bajo el régimen pretendido, ordenando el acceso a la moratoria dispuesta por la Ley 26970.
Atento el modo en que se resuelve la presente, deviene abstracto expedirme respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su responde.
Respecto a las costas se imponen por su orden (art. 21 de la Ley 24.463).
Por todo ello, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Celina Cecilia Jaime contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) Declarar, para el caso de autos, la inconstitucionalidad del art.9 de la ley 26.970 y la inaplicabilidad del art. 8 de la resolución conjunta general AFIP 3673 y ANSeS 533/2014. 3) Ordenar al organismo demandado que, en el término de treinta días incluya a la Sra. Celina Cecilia Jaime en la moratoria prevista por la Ley 26970 a los fines de obtener el beneficio de Jubilación que pretende. 4) Imponer las costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463). 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, por los trabajos realizados en la causa y teniendo en cuenta la naturaleza de la presente, en las suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 89.268) equivalente a 12 UMAS de conformidad con las disposiciones de la ley 27423 y arts. 730 y 1255 del CC,), con más el IVA de corresponder. Respecto de los emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2 de la Ley 27.423.
Protocolícese, notifíquese electrónicamente a las partes y al Ministerio Público. Oportunamente archívese.
Silvia G. Saino. Jueza Federal Subrogante.